Multas y descargos

Multa firme y juicio de apremio: cuándo una multa impaga pasa a cobro judicial y quién lo inicia

Entre la multa impaga y el juicio de apremio hay pasos precisos: resolución, firmeza, título ejecutivo y demanda. Qué documento habilita el cobro, quién lo inicia y qué órgano interviene, en CABA y en la Provincia.

Por Marco Ferreiro ·

Sedán gris estacionado de perfil frente a la escalinata de un edificio de tribunales neoclásico en una ciudad bonaerense

Una multa de tránsito impaga no pasa a juicio de un día para otro: primero tiene que haber una resolución firme que la confirme y tiene que vencer el plazo para pagarla. Recién ahí existe un título ejecutivo y el acreedor —el municipio, la Provincia o la Ciudad— puede iniciar el cobro judicial: juicio de apremio en la Provincia de Buenos Aires, reclamo por vía ejecutiva en CABA.

Cómo una multa impaga llega a quedar firme

  1. Vence el pago voluntario. En CABA hay 40 días corridos desde la notificación para pagar o pedir la intervención de un Controlador; si no se hace ninguna de las dos cosas y la infracción se confirma, corresponde el 100% de la multa (Ley 1217, art. 13).
  2. Llega la citación. En la Provincia, vencido el pago voluntario sin acogimiento, el infractor es emplazado a presentar descargo bajo apercibimiento de rebeldía (Ley 13.927, art. 35, inc. g). En CABA no hay una segunda citación: las actuaciones pasan a un controlador de faltas, que dicta resolución (Ley 1217, art. 23).
  3. Se dicta la resolución. Con descargo o sin él, y se notifica al infractor.
  4. Queda firme. En la Provincia caben revocatoria o apelación dentro de cinco días; sin fundamentos quedan desiertas y la resolución, firme (art. 40). En CABA hay cinco días para consentir la decisión o pedir el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas; el silencio equivale a aceptarla (arts. 24 y 25).

Una boleta vencida no marca ninguno de estos hitos: la firmeza sale del expediente, no del cupón.

Qué documento funciona como título ejecutivo

Jurisdicción Título Norma
Régimen nacional Certificado de la autoridad de juzgamiento, cuando la multa no se abonó en término Ley 24.449, art. 85
Provincia de Buenos Aires Resolución notificada fehacientemente, o liquidación de deuda de funcionario autorizado Ley 13.927, art. 35; DL 9122/78, art. 2
CABA Certificado de deuda del Controlador, la Junta de Faltas o la autoridad administrativa Ley 1217, art. 24

En la Provincia, el artículo 35 bis de la Ley 13.927 remite el cobro al Código Fiscal, al decreto-ley 9122/78 y al Código Procesal Civil y Comercial, y calcula el monto sobre las unidades fijas (UF) de la multa, con intereses.

Quién inicia el cobro y ante qué juez

Qué se discute en la ejecución y qué ya no

El apremio no es una segunda instancia sobre la infracción. Con el DL 9122/78, si el título está en forma, el juez ordena intimar el pago y cita al deudor a oponer excepciones en tres días (art. 5). Sólo se admiten siete excepciones, entre ellas incompetencia, inhabilidad del título por sus formas extrínsecas, pago total documentado y prescripción, y los jueces no aceptan controversias sobre el origen del crédito (art. 6): lo que se objetaba del control iba en el descargo y los recursos.

La prescripción es una de esas excepciones, aunque en el régimen nacional la secuela del juicio ejecutivo interrumpe su plazo (Ley 24.449, art. 89). En CABA, la sanción de multa prescribe a los dos años de quedar firme la resolución, y la demanda por el certificado de deuda interrumpe ese plazo (Ley 451, art. 37).

Si la titular del vehículo es una empresa

Cuando no se identifica al conductor, la presunción recae en el propietario (Ley 24.449, art. 75), y una persona jurídica debe individualizar a sus dependientes si la autoridad lo pide (art. 76). Para el cobro, en la Provincia pesan además dos reglas:

En cada acta de una flota conviene revisar qué órgano la juzga, a qué domicilio se notificó la resolución y si se identificó al conductor: cada fecha del expediente tiene su función, como explica acta, notificación y deuda.

Metodología

Alcance
Etapa de ejecución de una multa de tránsito impaga: firmeza de la resolución, título ejecutivo, apremio o vía ejecutiva y órgano que interviene.
Unidad de análisis
Una multa de tránsito con resolución condenatoria impaga, labrada en CABA, en un municipio bonaerense o en una ruta de jurisdicción provincial.
Cobertura
Ley 24.449, Ley 13.927, DL 9122/78 y DL 8751/77 de Buenos Aires y Leyes 1217 y 451 de CABA, en sus textos actualizados consultados el 22 de septiembre de 2026.

Limitaciones

Fuentes

Preguntas frecuentes

¿Qué es una multa firme?

Es la que quedó confirmada por una resolución que ya no puede recurrirse. En la Provincia de Buenos Aires pasa si no se interpone revocatoria o apelación en cinco días o si no se fundan (Ley 13.927, art. 40); en CABA, el silencio durante cinco días equivale a aceptar la decisión (Ley 1217, art. 24).

¿Qué es el certificado de deuda de una multa de tránsito?

Es el documento que emite la autoridad que juzgó la multa cuando no se pagó en término, y funciona como título para el cobro judicial. La Ley 24.449 lo prevé en su artículo 85 y, en CABA, lo emiten el Controlador Administrativo de Faltas, la Junta de Faltas o la autoridad administrativa (Ley 1217, art. 24).

¿Puedo discutir la infracción en el juicio de apremio?

En la Provincia de Buenos Aires, no: el DL 9122/78 sólo admite excepciones tasadas, como pago total documentado, prescripción o inhabilidad del título por sus formas extrínsecas, y los jueces no aceptan controversias sobre el origen del crédito (art. 6).

¿La ejecución fiscal de una multa de tránsito corta la prescripción?

En el régimen nacional, sí puede: la Ley 24.449 dice que la prescripción se interrumpe por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial (art. 89).

¿Quién inicia el apremio por una multa municipal en la provincia de Buenos Aires?

Lo promueve la municipalidad acreedora. El DL 9122/78 fija como competentes, a elección de quien ejecuta, a los juzgados civiles y comerciales o de paz del domicilio fiscal del obligado, del lugar de cumplimiento o de donde estén los bienes (art. 3).

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